Resumen: Responde el TS a la cuestión de interés casacional planteada que en, defecto de atribución de competencia a otra Administración pública o a otros usuarios del dominio público hidráulico al amparo del correspondiente título (autorización o concesión), las funciones de inspección y policía que corresponden a los organismos de cuenca implica que no pueden legalmente desentenderse de que los cauces de los ríos estén suficientemente limpios. En este sentido, la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente organismo de cuenca conlleva, con carácter general, el deber de conservación y limpieza de los cauces públicos, correspondiendo a dicho organismo justificar motivadamente cuándo tal deber sea competencia de otras Administraciones o usuarios. Y este deber general de mantenimiento y limpieza ordinarias de los cauces públicos, que como deber de policía corresponde a los organismos de cuenca, constituye una potestad reglada que ha de ejercerse en los términos establecidos en la normativa sobre planificación hidrológica y territorial, así como de medio ambiente.
Resumen: Adjudicaciones plazas ocupadas por la vía del artículo 355 bis 2 LOPJ. Estimación. La recta inteligencia del artículo 355 bis 2 LOPJ conduce a afirmar que, ya sea un tribunal, ya sea un órgano unipersonal, la reincorporación del titular tiene como efecto la adscripción de quien venía ocupando la plaza por virtud del artículo 355 bis.2 LOPJ, sin que quepa distinguir entre "adscripción" al tribunal colegiado en que se hubiere producido la reserva, referida a quienes servían en estos órganos, y "quedar a disposición" del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, cuando se trata de órganos unipersonales; la figura jurídica, y la situación jurídica -que no administrativa- correspondiente, ha de ser la misma en uno y en otro caso, quedando en ambos supuestos sujetos a la decisión que las respectivas Salas de Gobierno adopten respecto del puesto en donde el magistrado que venía ocupando la plaza reservada ha de desempeñar sus funciones. Por lo tanto, hay que estar, antes que al momento de la toma de posesión, y antes que al momento en que se produce la concreta adscripción funcional, al momento en que se acuerda el reingreso al servicio activo y la reincorporación a la plaza reservada. En aquellos casos en que existan dos o más adscritos en un determinado órgano jurisdiccional y en este se produzca una vacante, la adjudicación habrá de hacerse a quien lleve más tiempo en esa situación de adscripción.
Resumen: Desestimación del recurso contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que suspende la modificación de precios comunicada por Telefónica de España SAU del servicio telefónico básico prestado en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.Desestimación de las alegaciones referidas a la supuesta vulneración del procedimiento legalmente establecido. Autonomía de los procedimientos de tramitación de precios y de designación del prestador del servicio universal seguidos ante la CDGAE. Determinación de la suspensión de la modificación de precios por considerar no asequibles los precios comunicados por Telefónica. Consideración de los criterios de precios al consumo y renta como criterios materiales, no como procedimiento legalmente establecido. Naturaleza de la decisión acerca del carácter o no asequible de los precios comunicados. No vulneración por la resolución impugnada de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, legalidad y seguridad jurídica. Suficiente motivación. Carácter no tajante del concepto de asequibilidad referido en el art.35.1 d) del RSU, alto grado de indeterminación del mismo. Obligación de las autoridades nacionales de supervisar la evolución y el nivel de tarificación al público de los elementos del servicio universal.Ausencia de consideración del acuerdo de suspensión como potestad discrecional.Falta del requisito de asequibilidad del precio propuesto por Telefónica.
Resumen: Suscitada la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar el contenido, alcance y en su caso, exigibilidad del ejercicio de la protección diplomática por parte del Estado ante hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos internacionales, declara el TS que procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la perdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad. Y ello porque la protección diplomática no supone un servicio público de resultado, en el sentido de que deba obtenerse, en todo caso, la reparación del daño ocasionado por el Estado infractor, sino los medios para poder alcanzarlo, esto es, poner en ejercicio los medios que el Derecho Internacional habilita a esos fines, siendo en la elección de esos medios donde radica la discrecionalidad de que goza el Estad. En este caso, la sentencia recurrida apreció la responsabilidad derivada precisamente de la pérdida de oportunidad de que los recurrentes hubiesen obtenido la reparación del daño ocasionado dado que el Estado español no respondió a la petición y, además, se limitó a dar por buenos los argumentos dados en contra de la ilicitud del hecho por el Estado extranjero. Y los perjuicios declarados no se cuestionan en casación.
Resumen: Resolución por la que se acuerda no prorrogar expediente de contratación de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el Departamento de Salud de la Ribera. Estimación del recurso de casación, pues nos encontramos ante una actuación de una Administración que forma parte del sector público y que al menos en principio puede afectar al gasto o al ingreso público, por lo que resultan aplicables los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del artículo 7.3 LOEPSF a la resolución impugnada. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues el artículo 7.3 de la LOEPSF exige únicamente una valoración, y en el presente caso el órgano de contratación efectuó la valoración de las repercusiones y efectos exigida por el citado artículo, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del acto de que se trataba y las circunstancias concurrentes, y parece razonable sostener que la valoración de las repercusiones y efectos de la extinción del contrato respecto del personal que prestaba sus servicios en la concesionaria se efectúe en el procedimiento legislativo de aprobación de dicha norma. Por otra parte, lo que se recurre es la declaración de la voluntad de la Administración sobre la prórroga contractual, no siendo exigido un pronunciamiento en términos generales sobre la superioridad o las ventajas de prestar el servicio público sanitario por gestión directa o indirecta.
Resumen: El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación de la acreditación al recurrente como Catedrático de Universidad y reitera doctrina de la Sala por la que la motivación ofrecida por la Comisión de Acreditación, más que tener por objeto la explicación de la singular puntuación atribuida a los tres grandes apartados en que se detiene, se dirige a justificar el carácter desfavorable del informe, conclusión a la que ha debido llegar por razones que no expresa, lo cual es algo bien distinto. En consecuencia, anula la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades y la resolución del Secretario del Consejo de Universidades, con retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que por la ANECA, con transparencia, se puntúen los méritos del recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación -POACE-.
Resumen: La Sala desestima el recurso. El plan de urbanismo como el de autos es un instrumento legítimo para someter a la previa autorización administrativa el ejercicio de una actividad de vivienda de uso turístico y que los preceptos del mencionado Plan que condicionan la concesión de la tal autorización es proporcionada y está suficientemente justificada por la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general de facilitar la existencia de viviendas susceptibles de arrendamientos para residencia de los ciudadanos. Por tanto, la pretensión accionada en el proceso, en la forma en que ha quedado delimitada tras la sentencia de instancia, no puede ser acogida, dado que, si dicha pretensión es la nulidad de los preceptos del Plan, por estar en contradicción con lo establecido en los artículos de la Directiva y la Ley nacional sobre libertad de servicios, ya se ha concluido que no existe dicha contradicción.
Resumen: La Sala Tercera del TS, tras repasar la doctrina jurisprudencial acerca de la motivación de los ceses de funcionarios en los puestos de libre designación, considera que la motivación de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales ha de ser expresa, clara y comprensible, debiendo expresar las razones por las que debe ser cesado quien ocupaba un puesto como funcionario nombrado por el sistema de libre designación. En el caso de autos, la relevancia de esa exteriorización de los motivos del cese en el puesto cubierto por el indicado sistema de libre designación no cumple con el umbral de exigencia propio de la motivación de los actos administrativos en general, y de los discrecionales en particular. Más allá de referencias generales a los cambios organizativos, no se desciende a expresar las razones del cese en el concreto puesto de trabajo que venía desempeñando, identificando por qué el recurrente ha devenido inidóneo para desempeñar el mismo puesto tras los cambios organizativos realizados. Aunque el funcionario que ocupa un puesto de libre designación no se encuentra cubierto por la inamovilidad en el cargo, y su cese tiene un componente de libre apreciación evidente, sin embargo ello no exime a la Administración de motivar suficientemente las razones de la decisión. Por ello se confirma la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha y se desestima el recurso de casación promovido por la representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA Y PERSONAL. Extensión de efectos (recurso AE) sobre licencia de Armas de militares que no se encuentran en el servicio activo. Precedentes: 2585/2020; 2579/20; 2576/20; 2580/20; 2581/20; 2574/20
Resumen: Estimación del recurso de casación. La naturaleza y requisitos de la facultad de ampliación de plazos en los procedimientos de revisión de oficio y su motivación. Presupuesto de la ampliación de plazos: que las circunstancias lo aconsejen y que no se vean perjudicados derechos de terceros. Necesidad u obligación de solicitar informes preceptivos, cuando existe un elevado número de expedientes de revisión de oficio a tramitar y ello dificulta la tramitación simultanea, como razón suficiente para sustentar la motivación de la ampliación de plazos. El rasgo de "notoriedad" del supuesto como justificante de una motivación poco pormenorizada. Suspensión y reanudación del cómputo de los plazos del procedimiento de revisión de oficio. Consecuencias de la falta de notificación inicial al interesado de la resolución que acuerda la incoación y la posterior ampliación del procedimiento de revisión de oficio. El art.102.5 de la LPAC anuda el efecto de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio al transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado resolución. Determinación de la fecha de resolución como la fecha que pone fin al procedimiento de revisión de oficio. En definitiva, para la ampliación del plazo de duración del expediente han de figurar las razones que aconsejan su extensión, que han de examinarse en cada caso concreto, siendo una causa válida la necesidad de solicitar dictámenes preceptivos, atendiendo al hecho notorio de elevado número de expedientes.