Resumen: Extensión de efectos. Denegación de autorización de licencia de armas. No es una cuestión de personal pues los miembros de la Guardia Real en la reserva procedentes de la extinguida reserva transitoria no mantienen una relación de servicio con la Administración.
Resumen: Extensión de efectos de sentencia. Anulación de acto administrativo dictado en ejercicio de potestad discrecional. Supuestos en que es factible la extensión de efectos de la sentencia anulatoria.
Resumen: El TS resuelve que no cabe extender los efectos de una sentencia estimatoria que anula un acto discrecional cuando no concurre el presupuesto objetivo del ejercicio de la potestad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. Tal potestad se ejerce si el peticionario está en unas situaciones -entre ellas la reserva general u ordinaria- en las que se mantiene la relación de servicios y que da sentido a esa forma especial de obtener la licencia de armas. Así finaliza la Sala indicando que, no es este el caso de que quienes proceden de la reserva transitoria, que ya no están vinculados a las Fuerzas Armadas con tal relación, luego quedan al margen del sentido que inspira esa especialidad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. La licencia pretendida mediante esa especialidad se asienta ya sólo en el interés personal del solicitante, no es inherente al estatuto específico de un militar en la reserva transitoria cuyos efectos son ya muy limitados, aun extinguida la relación de servicios, en cuanto a la vinculación de sus integrantes con la Administración militar; además, fuera de esos aspectos lo litigioso, no se identifica con una cuestión de personal a los efectos del artículo 110.1 de la LJCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso de un grupo de titulares de licencia de taxi contra la desestimación presunta de la reclamación de los daños y perjuicios que dicen ocasionados con fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador y de responsabilidad de la Administración Pública estatal por inactividad. La pretendida responsabilidad se fundaba, en síntesis, en el invocado aumento de licencias de alquiler de vehículos con conductor (VTC) con claro perjuicio de los titulares de licencias de taxis, durante el periodo 2008-2017, en el que éstas se habrían mantenido sin aumento prácticamente, redundando en una reducción de los rendimientos de la actividad del taxi, además de una mayor exigencia en la prestación de estos en relación con aquellas licencias. Examina la Sala los presupuestos de los dos títulos de imputación en que se funda la reclamación, así como la compleja evolución normativa en la regulación de las VTC, destacando la incidencia de la STS 1711/17, RC 3542/15. Argumenta que el debate no es tanto, como sostiene la demanda, el haber omitido la Administración del Estado su potestad reglamentaria que le imponía la Ley de reforma de 2013, sino la interpretación (luego anulada) que habían realizado las Comunidades Autónomas, en cuanto a ese desarrollo reglamentario, de la DF1ª de la Ley de reforma de 2013, que no puede imputarse a aquélla, y que, además ejercitó (en 2015) en plazo. Niega asimismo la responsabilidad del Estado legislador por los RDL de 2018.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia relativa a la naturaleza mixta del procedimiento de extradición -administrativa y judicial- y considerando que el acuerdo impugnado corresponde a la tercera de esas fases (declaración de entrega del extraditado), se trata de una decisión del Gobierno sobre la base de la previa valoración de los requisitos legales que deben concurrir para que la extradición resulte procedente, que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional competente (fase segunda), decisión judicial esta que no puede ser objeto de control. La regla general es que la declaración de legalidad de la extradición por el órgano judicial penal comporta que debe procederse a la entrega del extraditado al Estado requirente, de suerte que el Gobierno se limita a ejecutar la decisión judicial, sin requerir motivación adicional. Solo cuando el Gobierno ejerce postestades discrecionales y excepcionales, cual sería la de denegar la extradición acordada judicialmente atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España (ex art. 6 de la Ley de Extradición pasiva), sería exigible la motivación en una decisión tal, lo que no es el caso por cuanto el Gobierno no ha hecho uso de tales potestades y se ha limitado a ejecutar la decisión jurisdiccional.
Resumen: Sanción por contrabando de tabaco. LO 12/1995 y Real Decreto 1649/1998. Período de tiempo transcurrido entre la finalización remisión de las actividades previas e inicio del expediente sancionador. Fecha de inicio del expediente sancionador. Principio de buena administración. La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones indebidas y conlleva la nulidad de las posteriores actuaciones llevadas a cabo.
Resumen: Responde el TS a la cuestión de interés casacional planteada que en, defecto de atribución de competencia a otra Administración pública o a otros usuarios del dominio público hidráulico al amparo del correspondiente título (autorización o concesión), las funciones de inspección y policía que corresponden a los organismos de cuenca implica que no pueden legalmente desentenderse de que los cauces de los ríos estén suficientemente limpios. En este sentido, la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente organismo de cuenca conlleva, con carácter general, el deber de conservación y limpieza de los cauces públicos, correspondiendo a dicho organismo justificar motivadamente cuándo tal deber sea competencia de otras Administraciones o usuarios. Y este deber general de mantenimiento y limpieza ordinarias de los cauces públicos, que como deber de policía corresponde a los organismos de cuenca, constituye una potestad reglada que ha de ejercerse en los términos establecidos en la normativa sobre planificación hidrológica y territorial, así como de medio ambiente.
Resumen: Adjudicaciones plazas ocupadas por la vía del artículo 355 bis 2 LOPJ. Estimación. La recta inteligencia del artículo 355 bis 2 LOPJ conduce a afirmar que, ya sea un tribunal, ya sea un órgano unipersonal, la reincorporación del titular tiene como efecto la adscripción de quien venía ocupando la plaza por virtud del artículo 355 bis.2 LOPJ, sin que quepa distinguir entre "adscripción" al tribunal colegiado en que se hubiere producido la reserva, referida a quienes servían en estos órganos, y "quedar a disposición" del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, cuando se trata de órganos unipersonales; la figura jurídica, y la situación jurídica -que no administrativa- correspondiente, ha de ser la misma en uno y en otro caso, quedando en ambos supuestos sujetos a la decisión que las respectivas Salas de Gobierno adopten respecto del puesto en donde el magistrado que venía ocupando la plaza reservada ha de desempeñar sus funciones. Por lo tanto, hay que estar, antes que al momento de la toma de posesión, y antes que al momento en que se produce la concreta adscripción funcional, al momento en que se acuerda el reingreso al servicio activo y la reincorporación a la plaza reservada. En aquellos casos en que existan dos o más adscritos en un determinado órgano jurisdiccional y en este se produzca una vacante, la adjudicación habrá de hacerse a quien lleve más tiempo en esa situación de adscripción.
Resumen: Desestimación del recurso contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que suspende la modificación de precios comunicada por Telefónica de España SAU del servicio telefónico básico prestado en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.Desestimación de las alegaciones referidas a la supuesta vulneración del procedimiento legalmente establecido. Autonomía de los procedimientos de tramitación de precios y de designación del prestador del servicio universal seguidos ante la CDGAE. Determinación de la suspensión de la modificación de precios por considerar no asequibles los precios comunicados por Telefónica. Consideración de los criterios de precios al consumo y renta como criterios materiales, no como procedimiento legalmente establecido. Naturaleza de la decisión acerca del carácter o no asequible de los precios comunicados. No vulneración por la resolución impugnada de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, legalidad y seguridad jurídica. Suficiente motivación. Carácter no tajante del concepto de asequibilidad referido en el art.35.1 d) del RSU, alto grado de indeterminación del mismo. Obligación de las autoridades nacionales de supervisar la evolución y el nivel de tarificación al público de los elementos del servicio universal.Ausencia de consideración del acuerdo de suspensión como potestad discrecional.Falta del requisito de asequibilidad del precio propuesto por Telefónica.
Resumen: Suscitada la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar el contenido, alcance y en su caso, exigibilidad del ejercicio de la protección diplomática por parte del Estado ante hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos internacionales, declara el TS que procederá la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se acredite que el Estado español no ha prestado la protección diplomática, conforme a los requisitos que le es exigido y atendiendo a la perdida de oportunidad que comportaría dicha omisión, siempre que concurran los restantes presupuestos de dicha responsabilidad. Y ello porque la protección diplomática no supone un servicio público de resultado, en el sentido de que deba obtenerse, en todo caso, la reparación del daño ocasionado por el Estado infractor, sino los medios para poder alcanzarlo, esto es, poner en ejercicio los medios que el Derecho Internacional habilita a esos fines, siendo en la elección de esos medios donde radica la discrecionalidad de que goza el Estad. En este caso, la sentencia recurrida apreció la responsabilidad derivada precisamente de la pérdida de oportunidad de que los recurrentes hubiesen obtenido la reparación del daño ocasionado dado que el Estado español no respondió a la petición y, además, se limitó a dar por buenos los argumentos dados en contra de la ilicitud del hecho por el Estado extranjero. Y los perjuicios declarados no se cuestionan en casación.